EMPRESA Y DERECHO AMBIENTAL INTERNACIONAL

Artículo de mi autoría[1]



El presente artículo esta basado en la notas de clase que el autor presentó en el “Diplomado de Gestión Ambiental y Empresa”. Este Diplomado fue organizado por el Instituto de Estudios Ambientales de la Pontificia Universidad Católica (PUCP) durante el mes de mayo del año 2009.

Con el presente ensayo felicitamos al Dr. Luís Hernández Berenguel, distinguido jurista peruano y profesor universitario así como apreciado padrino de nuestra promoción en la Facultad de Derecho de la PUCP.


1.- BREVE DESARROLLO DEL CONCEPTO DE DERECHO AMBIENTAL INTERNACIONAL


Antes de abordar el tema de la Empresa y el Derecho Ambiental Internacional (DAI), sería pertinente señalar brevemente que es el DAI. En nuestra opinión el DAI es el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones entre las diversas entidades internacionales, fundamentalmente entre Estados, sobre los temas de protección ambiental.

Siempre en nuestra opinión, el DAI se inicia jurídicamente en el año 1972 con la “Declaración de Estocolmo sobre Entorno Humano”, aunque su punto determinante se encuentra en 1992 con la “Declaración de Río de Janeiro sobre Medio Ambiente y Desarrollo”. Ambas Declaraciones se consideran “soft law”[3], aunque algunos de sus principios, por el grado de aceptación internacional, pueden considerarse derecho consuetudinario internacional, es decir obligatorios para los Estados.

2.- DOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO INTERNACIONAL AMBIENTAL

Es opinión generalizada que en la “Declaración de Río” de 1992 tiene, -- entre otros --, dos principios fundamentales:

1.- El principio de Responsabilidades Comunes pero
Diferenciadas; y,
2.- el Principio Precautorio.

El Principio de las Responsabilidades Comunes pero Diferenciadas señala que existe una responsabilidad común de los Estados frente al cuidado de los recursos naturales. Sin embargo, esta responsabilidad es diferenciada entre Estados Desarrollados y Estados en Desarrollo, en el sentido de que cada estado tiene necesidades y circunstancias especiales para conseguir su desarrollo. Por ello, se postula una “contribución” distinta para la solución de los problemas ambientales.

En la Declaración de Río este principio se recoge en el artículo 7 que señala: “Los Estados deberán cooperar con espíritu de solidaridad mundial para conservar, proteger y restablecer la salud y la integridad del ecosistema de la Tierra. En vista de que han contribuido en distinta medida a la degradación del medio ambiente mundial, los Estados tienen responsabilidades comunes pero diferenciadas. Los países desarrollados reconocen la responsabilidad que les cabe en la búsqueda internacional del desarrollo sostenible, en vista de las presiones que sus sociedades ejercen en el medio ambiente mundial y de las tecnologías y los recursos financieros de que disponen.”

En efecto, esta norma rectora implica que en la solución de los problemas ambientales se necesita el reconocimiento explícito y compromisos menos exigentes para los países en desarrollo, de tal manera que la protección, prevención, reducción y control de las amenazas al ambiente sean tareas comunes para todos los Estados, pero tomando en cuenta siempre las diferentes circunstancias que tiene cada una en la generación de los problemas ecológicos.

Este principio es muy importante porque como se ha señalado en un libro reciente del que es editor el profesor español Antonio Remiro Brotons[4], el Principio de Responsabilidades Comunes pero Diferenciadas se contrapone al Principio de Igualdad entre los Estados recogido en la Carta de las Naciones Unidas, (Art. 1.2) ya que sería una excepción al mencionado Principio.

Ello porque el Principio de Igualdad, supone que todos los Estados son iguales en derechos y obligaciones. Sin embargo, en aplicación del Principio de Responsabilidades Comunes pero Diferenciadas los Estados desarrollados tendrían mayores obligaciones que los Estados en Desarrollo para resolver los problemas ambientales globales.

Igualmente, algunos autores han señalado que este principio contendría un elemento de “discriminación positiva”[5] ya que favorecería a los países en desarrollo.

El siguiente principio que vamos a estudiar es el Principio Precautorio. La Declaración de Río de Janeiro de 1992 le reconoce una aplicación amplia según las condiciones de cada Estado.

La Declaración señala en su artículo 15 que: “con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el principio de precaución conforme a sus capacidades. cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”.

El elemento central de este concepto es el de anticipación, reflejando una necesidad por hacer efectivas las medidas ambientales basadas sobre acciones que se toman a largo plazo y las cuales podrían predecir cambios en las bases de nuestros conocimientos científicos.

Por ejemplo, en el plano internacional, durante los años previos a la aceptación del fenómeno del cambio climático como incuestionable, el principio precautorio tuvo un rol determinante, ya que permitió asumir la necesidad de enfrentar esta amenaza aun cuando no hubiese la certeza científica requerida.

Para algunos autores el principio precautorio supone la inversión de la carga de la prueba. Al respecto es pertinente señalar que en el Derecho Procesal es bien conocido que quien demanda debe probar lo que alega. Sin embargo, en el caso del Principio Precautorio, es el demandado el que debe probar que no tiene responsabilidad en el daño ambiental.

A nivel internacional existe un caso en la Corte Internacional de Justicia donde se discutió la aplicación del Principio Precautorio. Ese caso fue el de los ensayos nucleares franceses.


3.- EL DERECHO AMBIENTAL INTERNACIONAL Y LA EMPRESA

Este tema lo quisiéramos abordar estudiando ejemplos de interacción entre el DAI y las Empresas. Hemos identificado, en este ensayo prospectivo, entre otros, tres casos en que hay interacción entre el DAI y las Empresas.

Estos tres casos son los siguientes:


3.1.- EL COMERCIO JUSTO DE PRODUCTOS: EL CASO DEL CAFÉ

Hemos encontrado en este tema el valioso caso de la Empresa Starbucks[6]. Esta empresa señala que ha comprado y vendido café certificado de comercio justo (fair-trade coffee certified) por cerca de diez años.

Según Starbucks: “El objetivo de la certificación de comercio justo de café es empoderar a los agricultores de pequeña escala, organizados en cooperativas, para que inviertan en sus granjas y comunidades, protejan el medio ambiente y desarrollen los talentos necesarios en los negocios para competir en el mercado global”.[7]

Esta valiosa iniciativa de Starbucks lo enmarca en el adecuado camino de la responsabilidad social corporativa, que nos parece funciona mejor en los países desarrollados que en los países en desarrollo y lo interesante de este esfuerzo es que las empresas como Starbucks cada año mejoran sus proyectos en estos temas.


3.2.- EMPRESA Y PRODUCTOS TRANSGENICOS
Un problema interesante en nuestro país es la posibilidad de permitir el ingreso de productos transgénicos. Los productos transgénicos están relacionados con el concepto de Organismos Genéticamente Modificados (OGMs).

Sobre este tema nuestro país aún no ha adoptado una decisión definitiva. Probablemente como los países europeos, el Perú debería aprobar legislación para etiquetar los productos que vengan de otros países de manera de conocer sus componentes y saber si ellos son buenos o no para la salud humana.[8]


3.3.- EL CASO DE LOS MERCADOS DE CARBONO

Nuestro país debe promover el uso de energías de fuentes renovables limpias. Del mismo modo, no debemos dejar de considerar que el Perú tiene una renta estratégica en sus bosques tropicales[9] y su potencial en la solución del calentamiento de la atmósfera, por ello podemos notar y agradecer el interés de algunos países desarrollados en apoyar la conservación de estos bosques.

En tal sentido, el Perú puede participar en los mecanismos de mercados de carbono que se encuentran enmarcados en el Protocolo de Kioto de 1997 (mecanismo de desarrollo limpio, MDL), otros mecanismos similares[10] u otros que se creen después de 2012[11] cuando termine el período de cumplimiento del Protocolo de Kioto.

De hecho el Perú participa en varios proyectos MDL a través del FONAM, parte del Ministerio del Ambiente (MINAM).[12] Aprovechamos la ocasión para felicitar la labor del MINAM en estos temas.

4.- CONCLUSIONES

En cuanto al nivel de política, empresas y negocios internacionales creemos que las áreas de interés están delimitadas con precisión para nuestro país y que se puede tener una visión optimista de la posición peruana hasta el momento. Lo que hay que continuar es la búsqueda de proyectos y negocios sobre el tema, que es a lo que se deben dedicar nuestros negociadores, fundamentalmente pensando en el bienestar del Perú y en el de su población más necesitada y vulnerable.


Miraflores, junio de 2010


[1] Una versión preliminar del presente artículo se encuentra en el libro “Gestión Ambiental y Empresa” de próxima edición (2010).
[2] Abogado y Doctor en Derecho (Pontificia Universidad Católica del Perú). Diplomático. Ha servido en misiones del Perú en Washington (Estados Unidos) y en La Haya (Países Bajos). Su interés académico se ubica en el Derecho Ambiental Internacional, el Derecho Internacional Público y el Derecho del Mar. Autor del libro “Derecho Internacional y Cambio Climático. Una visión desde la política ambiental peruana” (Lima: Instituto de Estudios Social Cristianos, 2008).
[3] La doctrina anglosajona distingue entre el “soft law” que es el derecho que no es de obligatorio cumplimiento (como por ejemplo el derecho que proviene de las declaraciones) y el “hard law” que es de obligatorio cumplimiento y que se encuentra fundamentalmente en los tratados entre Estados.
[4] Giles Carnero, Rosa. “El Protocolo de Kioto como modelo de gestión ambiental global”. En: Remiro Brotons, Antonio y Fernández Egea, Rosa María (Eds.). El Cambio Climático en el Derecho Internacional y Comunitario. Bilbao: Fundación BBVA, 2009, 369 p. Rosa Giles señala que: “El principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas de los Estados supone, ante todo, una ruptura con el tradicional principio de reciprocidad. Para fundamentar esta idea, la doctrina internacionalista suele conectar este principio con el de equidad (…). Conforme a este planteamiento aparece un doble fundamento: por un lado, los Estados desarrollados habrían tenido un mayor protagonismo en la degradación ambiental global; por otro, son los que tienen el desarrollo económico y social adecuado para poder enfrentar la acción de protección necesaria. Dadas estas condiciones, la aplicación del principio de equidad llevaría a la conclusión de que deben ser estos Estados los sujetos con un mayor compromiso jurídico ambiental”. Ibid, p. 34.
[5] La autora reseñada señala que: “Se trata, por tanto, de que el principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas corrija de alguna forma la desigualdad real de los Estados, la cual se produce más allá de su igualdad jurídica formal. En estos casos hay una suerte de discriminación positiva mediante la cual los Estados en desarrollo no se van a ver sometidos, o no con el mismo rigor, a las obligaciones que emanan del sistema jurídico de protección ambiental, mientras que los desarrollados asumen cargas adicionales en la acción de protección ambiental. A esto se suma que los Estados en desarrollo recibirán financiación adicional para que su desarrollo resulte sostenible”. Ibid, p. 35
[6] Más información se puede encontrar en: http://www.starbucks.com/sharedplanet/customGRPage.aspx
[7] Loc. cit.
[8] Sobre el tema de los transgénicos nosotros hemos escrito con anterioridad lo siguiente: “Another environmental problem discussed (is) the possibility to allow the entering of the GMO’s into Peru. Considering that Peru is part of a Free Trade Agreement with the United States, some scholars have suggested that this agreement could allow the free entrance of GMO’s into Peru. This could probably pose a menace to the health of Peruvian people.Currently Peru, like European countries, (is trying to pass) national legislation to label every product imported from foreign countries in order to alert about the components of any imported product. Veáse: “Environmental Governance in Perú”. http://germanveraesquivel.blogspot.com/2009_07_01_archive.html
[9] Nuestros bosques son una fuente de renta estratégica, de allí que muchos países que no poseen grandes extensiones de ese recurso natural inviertan en ellos a través de programas de inversión y cooperación.
[10] Como el recientemente propuesto programa REDD (Reducing Emissions from Deforestation and Forest Degradation in Developing Countries) creado en el marco de la Secretaría de la Convención Marco de Cambio Climático de las Naciones Unidas. Veáse: http://www.undp.org/mdtf/un-redd/overview.shtml (Ultima revisión 23 de junio de 2010).
[11] Nosotros estimamos que es probable que se adopte un acuerdo global sobre el tema del cambio climático recién en el año 2012 luego de terminado el período de cumplimiento de Kioto. El nuevo acuerdo probablemente contendrá elementos del actual sistema adoptado en Kioto (el sistema de los topes y limitación, cap and trade system en inglés) o de el modelo propuesto por algunos sectores en los Estados Unidos (de poner impuestos al uso del carbono, carbon tax en inglés) o un modelo mixto.
[12] Véase la página electrónica del FONAM: http://www.fonamperu.org/default.php (Ultima revisión 23 de junio de 2010).

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